martes, 14 de abril de 2009

EL ACTO JURISDICCIONAL

RECENSIÓN
AUTOR. Carlos de Silva
TITULO DE LA PUBLICACIÓN: El Acto Jurisdiccional
TIPO DE PUBLICACIÓN QUE ES: Artículo (estudio)
FECHA Y EDITORIAL DE PUBLICACIÓN: ISONOMÍA Nº 21 / OCTUBRE DE 2004
TEMA DE QUE TRATA: El Acto Jurisdiccional
PARTES O PASOS EN QUE LO DESARROLLA: A través de varios Subtemas
SUBTEMAS:
El Acto Jurisdiccional,
Las Resoluciones Jurisdiccionales,
La Sentencia,
La Fuerza Obligatoria de la Sentencia,
La Fuerza del Precedente,
El Principio de Relatividad de la Sentencia en el Juicio de Amparo y Delimitación de los efectos de la Jurisprudencia.

PRINCIPALES CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGA EL AUTOR DEL ARTÍCULO:
El acto jurisdiccional se define como la manifestación exterior y unilateral de la voluntad del Estado que produce consecuencias jurídicas, cuyo sentido constituye una norma individualizada, proveniente de los órganos jurisdiccionales del Estado.

La sentencia es la resolución jurisdiccional por excelencia, es el acto mediante el cual se define, se crea, la norma jurídica individualizada que debe prevalecer ante el conflicto de derecho planteado a los órganos del Estado.

La sentencia no debe establecer situaciones que excedan el interés jurídico del propio actor.

La controversia respecto del tema de los jueces legisladores no puede ni debe plantearse de una manera simplista, sin atender a todas sus implicaciones y consecuencias.

ENSAYO:

EL ACTO JURISDICCIONAL

El acto jurisdiccional se define como la manifestación exterior y unilateral de la voluntad del Estado, realizada con la intención de producir consecuencias jurídicas, cuyo sentido constituye una norma individualizada, proveniente de los órganos jurisdiccionales del Estado.

El acto jurisdiccional puede producirse dentro del proceso o bien ser la conclusión de este. Si se acepta que los actos jurisdiccionales se producen dentro de un proceso, debe estimarse que, en sentido estricto, son actos procesales. Distinguiendo entre acto jurisdiccional y actuación procesal, en que el primero es aquel que algo resuelve a fin de iniciar, continuar, regularizar o concluir el proceso y, la segunda, la actividad desplegada por algún funcionario del propio órgano jurisdiccional que simplemente tiende al cumplimiento de lo ordenado en una resolución.

Las resoluciones jurisdiccionales.
Doctrinaria y legalmente se reconocen como resoluciones judiciales a. sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto principal; y autos en cualquier otro caso, y decretos las simples determinaciones de trámite. Las resoluciones procesales pueden causar estado por ser legalmente inimpugnables o por no haberse ejercido por el interesado el medio de impugnación procedente, las facultades o derechos procesales de las partes pueden perderse o precluir por su no ejercicio oportuno.

La firmeza procesal de las situaciones producidas dentro del proceso es un presupuesto necesario del principio de cosa juzgada, pues habiendo precluido los derechos a plantear, probar, alegar, recurrir, etc., lo resuelto por una sentencia ya no puede se motivo de posteriores discusiones.

La sentencia
La sentencia es la resolución jurisdiccional por excelencia, es el acto mediante el cual se define, se crea, la norma jurídica individualizada que debe prevalecer ante el conflicto de derecho planteado a los órganos del Estado.
Sentencia definitiva, aquella que resuelve sobre la procedencia de la acción sustantiva hecha valer por el actor, cuando se habla de una resolución que pone fin a un juicio resolviendo la cuestión de fondo, debe entenderse en el sentido de que pone fin a una instancia, puesto que la que pone fin a la primera puede ser considerada como definitiva, aunque no tenga el carácter de ejecutoria por admitir algún recurso. En teoría, únicamente las sentencias definitivas son susceptibles de causar ejecutoria, ya que únicamente las ejecutorias tienen propiamente la fuerza de la cosa juzgada, pues son las únicas que suponen que la controversia ha sido juzgada.
Lo anterior hace que no parezcan acertadas las disposiciones de la Ley de Amparo (México), que establecen que la jurisprudencia se forma con cinco sentencias ejecutorias de amparo, pues literalmente interpretadas, limitan la posibilidad de establecer jurisprudencia, mediante el sistema de reiteración de criterios, a las sentencias que resuelven el fondo de la cuestión planteada en los juicios de amparo, en resoluciones no ejecutorias.
Es frecuente la afirmación de que la sentencia ejecutoria goza de la presunción de ser la verdad legal y, en consecuencia, tiene plena eficacia jurídica, debe entenderse en el sentido de que debe estimarse jurídicamente válida. Las decisiones judiciales, al igual que cualquier otro acto jurídico producido por el Estado, gozan de una presunción de validez que no puede ser destruida sino por otro acto estatal que las prive de eficacia.
La fuerza obligatoria de la sentencia y el principio de relatividad:
La sentencia es un acto jurídico emitido por un órgano del Estado, que tiene un sentido y ese sentido constituye una norma jurídica. El no cumplimiento voluntario, puede dar origen a la coacción por parte del Estado.
De conformidad con principios generalmente aceptados por la teoría general del proceso, el interés jurídico es elemento de la acción, siendo que el proceso no debe iniciarse por la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, sino que requiere de promoción de parte interesada, de tal forma que la sentencia no debe establecer situaciones que excedan el interés jurídico del propio actor, en la medida en que la sentencia resuelve un conflicto o litigio determinado, entre partes determinadas, únicamente puede producir efectos jurídicos entre esas partes y no frente a terceros, es decir, las decisiones jurisdiccionales no producen efectos erga omnes. En esto consiste el principio de relatividad de la sentencia.
Aun en los sistemas en los que se atribuye fuerza obligatoria al precedente, éste tiene efectos relativos al caso en que se produjo, el precedente si bien tiene el carácter de norma abstracta, no lo tiene de norma autoaplicativa.
En ocasiones puede darse la apariencia de que una sentencia escapa al principio de relatividad en tanto produce efectos que pueden ser considerados como generales o erga omnes, por la naturaleza del derecho en litigio o la de las partes en la controversia. El principio de relatividad de las sentencias no está referido a la amplitud de sus efectos o consecuencias o al número de personas directa o indirectamente afectadas; el principio simplemente significa que los efectos de la sentencia deben ser relativos al interés jurídico del actor y a la litis entre las partes planteada.


La fuerza del precedente:
Una decisión jurisdiccional, dictada en un caso concreto, puede llegar a ser considerada un precedente, mismo que eventualmente, trascenderá a la resolución de controversias posteriores de igual o similar materia a la del caso. Existen sistemas jurídicos en los que el precedente tiene dos aspectos; primero, el de norma individualizada para el caso en que fue dictada y, segundo, el de norma general que habrá de aplicarse a un número indeterminado de casos. Alfonso Noriega, respecto de la obligatoriedad de los precedentes, distingue entre los Sistemas de Obligatoriedad Instituida y los de Unidad Científica. El primero tal como el sistema del Common Law, en el que el precedente resulta obligatorio y, por ende, debe ser aplicado a los casos posteriores. En el sistema de Unidad Científica, el precedente sin ser propiamente obligatorio, es aceptado por los juzgadores como un criterio científico unificador del criterio.
En los países de derecho legislado o escrito, como en el caso de Guatemala, se pretende obtener la seguridad jurídica mediante el establecimiento de leyes de aplicación general que regulen todos y cada uno de los casos iguales o semejantes que se presenten, de forma que todos puedan ser resueltos en igual sentido. En los países de derecho consuetudinario, es en la sentencia que se constata la existencia de una costumbre con fuerza jurídica o se establece para casos futuros, ya que, ante la ausencia de una norma de derecho legislado, esa sentencia adquiere la calidad de norma general aplicable a todos los casos subsecuentes iguales o similares, en este sistema de derecho resulta indispensable el otorgar al precedente la categoría de norma general y abstracta.
El precedente es de vigencia indefinida, pero debe aceptarse que puede darse la terminación de su obligatoriedad, en dos supuestos. Primero, que el poder legislativo emita una ley en sentido distinto al del precedente, y, segundo, en el dictado de una sentencia en sentido contrario o al menos diferente.
La obligatoriedad del precedente radica en el razonamiento que sustenta la sentencia. La argumentación o pronunciamientos que, aunque sean parte de la sentencia no conducen a la resolución de fondo, simplemente son obiter dicta.

El principio de relatividad de la sentencia en el juicio de amparo y delimitación de los efectos de la jurisprudencia:
En Guatemala se reconoce el principio de relatividad de las sentencias, aun en las sentencias dictadas en juicios de amparo contra actos concretos, en México se ha discutido si este principio debe regir a las sentencias dictadas en amparos contra normas generales. El principio de relatividad de las sentencias de amparo, conocido como Formula Otero se reconoce en la fracción II del artículo 107 constitucional (México) al establecer que la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Esta formula que opera en el juicio de amparo no impide la existencia de procesos mediante los cuales pueda afectarse a una norma general de manera absoluta. Fix-Zamudio reconoce la dificultad para que en México llegue a aceptarse la abolición de formula Otero, por lo que propone una solución intermedia consistente en que no sea una sola sentencia, sino la publicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte que considere a una norma general como inconstitucional, la que produzca la privación de sus efectos a partir de ese momento, aludiendo a la relatividad de la sentencia y la generalidad de la jurisprudencia. Tal proposición, no deja de plantear problemas de equilibrio entre poderes.
La teoría de la división poderes busca fines prácticos que no se limitan a una cuestión de división del trabajo, sino pretenden evitar el abuso de poder, estableciendo lo que Montesquieu entendió como sistema de frenos y contrapesos.
En la medida en que se acepte que cualquiera de los órganos del Estado pueda, indistintamente, realizar cualquier actividad, ya sea legislativa, administrativa o jurisdiccional, se rompería el equilibrio que se pretende establecer mediante un sistema constitucional adecuado bajo el principio de división de poderes. Debe tenerse presente la distinción entre los organismos políticos. Así, la función principal de los órganos que constituyen el brazo legislativo consiste en la producción o emisión de normas generales y abstractas, la del brazo ejecutivo, en la realización de actos materiales o jurídicos que tiendan al establecimiento de situaciones concretas, y el brazo judicial, la de resolver, con fuerza vinculatoria para las partes, conflictos jurídicos preexistentes. Para que cada uno de estos organismos cumpla adecuadamente la función principal encomendada, resulta conveniente otorgarle funciones que constituyen medios idóneos para realizar la correspondiente función primordial, a estas funciones se les denomina accesorias o accidentales, de tal forma que para una adecuada administración de justicia es deseable que entre los diversos órganos jurisdiccionales existan criterios uniformes que generen seguridad jurídica; ello es lo que justifica el otorgamiento de facultades materialmente legislativas a algunos de los órganos mediante los cuales el Estado ejerce el Poder Judicial, como son las que les permiten el establecimiento o creación de la jurisprudencia obligatoria.
Dentro de un análisis del principio de división de poderes, no resulta suficiente señalar la posibilidad teórica de que determinados órganos jurisdiccionales tengan la facultad de establecer normas de carácter general. La justificación del derecho jurisprudencial no debe, pues limitarse al tema de si resulta o no conveniente dotar a determinados órganos jurisdiccionales de la correspondiente facultad, sino también precisar si deben o no establecer limites a dicha facultad y, en su caso, cuáles deben ser éstos, tales como, la conveniencia de limitar o ampliar los ámbitos de validez de la jurisprudencia (específicamente el personal) o el de darle efectos anulatorios de normas generales provenientes del ejercicio de otros dos poderes.
La ampliación de la fuerza obligatoria de la jurisprudencia mediante la emisión de una ley en sentido material, es contraria a un sano sistema de división de poderes.
La controversia respecto del tema de los jueces legisladores no puede ni debe plantearse de una manera simplista, sin atender a todas sus implicaciones y consecuencias.

Licenciado Marco Vinicio González Vega.

5 comentarios:

  1. El acto jurisdiccional es una manifestacion externa y unilateral del Estado.Puede darse dentro del proceso o en la conclusión. La resolución judical es la sentencia que pone fina a una controversia, y ya firme produce cosa juzgada. El principio de relatividad significa que los efectos de la sentencia deben ser relativos al actor.La decisión en un caso concreto puede constituir precedente.Y en Guatemala se pretende tener seguridad jurídica mediante la aplicacion de leyes a casos generales, iguales o semejantes para aplicacion de la norma o la ley.

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  2. Con su ensayo se puede entender perfectamente lo que es un acto jurisdiccional y que la sentencia es el acto jurisdiccinal mediante el cual se define un asunto, y que puede en determinado momento convertirse en precedente para la resolución de casos que se resuelvan posteriormente, concepto éste que reviste importancia dentro del campo del derecho.

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  3. El acto jurisdiccional, esta limitado al órgano del estado creado por la ley para ello, es decir los tribunales de justicia, de estos emana la sentencia como acto jurisdiccional revestido de fuerza cohercitiva pues constituye norma individualizada y como tal debe prevalecer ante el conflicto, pero cuando se constituye como precedente trasciende más allá de sus efectos individualizados.

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  4. Por excelencia, la sentencia es el acto jurisdiccional por medio del cual se va decidir un asunto, en la misma el juzgador va argumentar porqué resolvió de una u otra forma de manera razonada (que es lo ideal). Siendo ley entre las partes, ya que cada sentencia, cuando no cabe ningún recurso será lo que va a regir, solamente entre las partes del litigio.

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  5. Comprendo que en el caso de Guatemala el acto jurisdiccional entendido como una consecuencia de la manifestación de la voluntad Estatal que genera omo consecuencia una norma jurídica, puede constatarse no solo a través del establecimiento de la ley, sino también de la aplicación positiva de la misma obteniendo entonces como resultado de esta aplicación la SENTENCIA.

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