domingo, 12 de abril de 2009

LA INTERPRETACION JURIDICA COMO TRADUCCION

POR: licda Elisa Castillo
LA RECENSION


AUTOR. TECLA MAZZARESE

TITULO DE LA PUBLICACIÓN: LA INTERPRETACION JURIDICA COMO TRADUCCION (ESCLARECIMIENTO PROVENIENTE DE UNA ANALOGIA COMUN)

TIPO DE PUBLICACIÓN QUE ES: ARTICULO

FECHA Y EDITORIAL DE PUBLICACIÓN: ISONOMIA 9 DE OCTUBRE DE 1998

TEMA DE QUE TRATA: ENCONTRAR A DIFERENCIAS ENTRE LA TRADUCCIÓN Y LA INTERPRETACIÓN, TOMANDO EN CUENTA EL ENTENDIMIENTO , Y LOS DIFERENTES PUNTOS DE VISTA DE CADA LECTOR QUE TIENEN CON DIFERENTES TEMAS; PARA PODER ENTENDER , UN TEMA Y PODER DARLE UN INTERPRETACIÓN MAS ACORDE AL SIGNIFICADO . Y ASÍ OBTENER UNA COMPARACIÓN ENTRE UNA Y OTRA. Y QUE SE ACEPTABLE ANTE LA SOCIEDAD DE MANERA JURÍDICA

PARTES O PASOS EN QUE LO DESARROLLA:
LO DESARROLLO EN TITULOS. COMO
LA INTRODUCCION
LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA COMO TRADUCCIÓN, HACE ÉNFASIS EN TRES PRINCIPALES LECTURA DE LA ANALOGÍA.
LA TRADUCCIÓN JURÍDICA: UN NUEVO ACERCAMIENTO A LOS TÓPICOS TRADICIONALES. DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA..
OBSERVACIONES, ONTOLOGICAS Y SEMIÓTICAS PRELIMINARES. LA SEMÁNTICA DE NEUSTICO
TRADUCCIÓN JURÍDICA UN MAPA TENTATIVO DE PROBLEMAS.
LA TRADUCCIÓN DEL IUS. (VARIOS TITULOS)

PRINCIPALES CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGA EL AUTOR DEL LIBRO O ARTICULO:

-PARA PODER TENER UNA BUEN A INTERPRETACIÓN Y S DEBE DE TENER UN INSPECCIÓN CUIDADOSA EN LAS LECTURAS QUE REALIZA CADA LECTOR ,
LA TRADUCCIÓN DE TODAS LAS PALABRAS QUE DE DEN DENTRO DE UNA LECTURA JURÍDICA, DEBEN DE ENTENDER DE DE MANERA MAS CLARA, DENTRO DEL AMBIENTO SOCIAL. PAR QUE TENGA UNA ACEPTACIÓN, DEL MISMO
QUE LA INTERPRETACIÓN ES TOMADA COMO UNA ACTIVIDAD QUE PUEDE LOGRAR DESCRIBIR Y REPRODUCIR EL CONTENIDO SIGNIFICATIVO

Interpretacion Juridica: Una propuesta de esquematizacion de planteamientos


RECENSION
INTERPRETACION JURIDICA: UNA PROPUESTA DE ESQUEMATIZACION DE PLANTEAMIENTOS.

Autor: José Francisco Ursua
Titulo de publicación Interpretación Jurídica: Una propuesta de esquematización de planteamientos.
Partes o pasos en que lo desarrolla:
I. Introducción
¿Que es la interpretación jurídica?
¿Quién interpreta?
¿Cuál es el objeto de la interpretación jurídica?
II. Una esquematización de las teorías recientes
Visión de la interpretación como un acto de volunta vr.
Visión del derecho como un concepto interpretativo vr. Visión,
Formalismo vr. Escepticismo,
Perspectiva del juez vr. Perspectiva del legislador

III. La interpretación a distintos niveles de control
IV. Conclusión
V. Bibliografía.

Tipo de publicación: articulo
Tema que presenta: Interpretación Jurídica: Una Propuesta De Esquematización De Planteamientos.


Principales conclusiones a las que llega el autor del artículo.
No existe un concepto único de interpretación jurídica. La contribución de su trabajo es proporcionar un repaso novedoso de las posturas de los distintos autores por medio de la presentación de ideas en forma global, simultánea y comprensiva obteniendo la formulación de tres planos de razonamientos como criterios de clasificación de las teorías con el objeto de distinguir entre los distintos niveles de control jurisdiccional y creación legislativa, para finalmente identificar las áreas que favorece la aplicación de los criterios interpretativos, de acuerdo al objeto de interpretación jurídica.
Valoración personal.
Al no existir un criterio interpretativo del derecho único, es necesario analizar los diversos problemas que la interpretación de la ley genera condicionada por la indeterminación de ley, por la influencia de elementos prácticos, morales y religiosos, que se ven representados en las resoluciones que los órganos jurisdiccionales emiten con los que se pretenden resolver un conflicto de intereses.
INTERPRETACION JURIDICA: UNA PROPUESTA DE ESQUEMATIZACION DE PLANTEAMIENTOS.

INTERPRETACION JURIDICA:
Para algunos hablar de interpretación jurídica, es desentrañar el significado que encierran las normas jurídicas, sin embargo para Guastini de forma sencilla plantea que la interpretación jurídica, puede ser estudiada desde dos puntos de vista por los juristas; en sentido amplio y en sentido restringido. De forma restinguita es la actividad que consiste en traducir un texto jurídico ante la existencia de dudas y controversias en tormo a su campo de aplicación. De forma amplia se utiliza para referirse a cualquier atribución de significado a un texto normativo independientemente de dudas o controversias, como un presupuesto necesario para la aplicación del derecho. Los dos conceptos anteriores, parten de una idea de interpretación como una actividad de captación de significado que requiere un pensamiento resolutivo y una argumentación.
Por los sujetos que llevan a cabo la interpretación, existe una clasificación mas o menos general: a) Interpretación auténtica: Para Guastini la interpretación autentica es la que realiza el autor mismo del documento interpretado, un ejemplo es la que realiza el legislador mismo en otra leyes. En contra posición surge la opinión de Kelsen, quien manifiesta que es la que realiza por cualquier órgano de aplicación. b) Interpretación Oficial: Es la que lleva a cabo un Órgano del Estado en ejercicio de sus funciones. c) Interpretación judicial: Es la efectuada por un órgano jurisdiccional d) Interpretación doctrinal. Es la realizada por los juristas por los profesionales del derecho en obras académicas.
La confusión que genera ¿cual es el objeto de la interpretación? ha producido que sea estudiado desde dos puntos de vista: a) Sentido amplio: Puede ser objeto de interpretación cualquier entidad capaz de aportar un sentido b) Sentido restringido: solo se interpretan entidades lingüísticas. Sin embargo para Isabel Lifante, afirma que existen tres respuestas al preguntar ¿Cuál es el Objeto de la Interpretación jurídica?: 1) Disposiciones jurídicas, que en su aplicación dejaría fuera a la costumbre 2) Normas Jurídicas y 3) el derecho, siendo necesario establecer un concepto claro y preciso de lo que es el derecho.
Por otra lado, en la actualidad existen tres teorías que permiten visualizar las posiciones doctrinales sobre la interpretación jurídica:
1) Visión de la interpretación como un acto de voluntad vr. Visión del derecho como un concepto interpretativo vr. Visión
Durante el siglo XX, surgieron dos visiones sobre la interpretación jurídica, una de ellas es la de 1986, representada por Dworkin que establecía, que el derecho es un “concepto interpretativo”, por lo que es necesario que los interpretes en la practica jurídica desarrollen una actitud interpretativa, en contra posición surge Kelsen al sostener que la función del derecho es exponer posibles significaciones y quejar que el órgano jurídico conforme a “un acto de voluntad” tome la decisión dentro de las posibles interpretaciones, lo que lleva a la creación del derecho. La base del debate se origina cuando Hart, en el Concepto de derecho plantea el “fenomeno de la textura abierta” cuando el lenguaje del derecho se encuentra indeterminado y la función jurídica de la interpretación es encontrar posibles soluciones ante la indeterminación de las normas generales, dando paso a la aplicación de la discreción judicial, como posibilidad de elegir entre diferentes cursos de acciones válidas para cuando no exista respuesta jurídica correcta, estos son los llamados casos difíciles. Por otra parte el realismo jurídico norteamericano, manifiesta que a través de la interpretación, se da reformulación de las normas que se evidencia, al momento que el juez, manifiesta la decisión a adoptar.
2) Formalismo vr. Escepticismo
Para la teoría formalista la interpretación es un actividad de tipo cognoscitivo que busca extraer el significado objetivo de los textos normativos; que representan un sistema jurídico completo y coherente, capaz de dar una respuesta legal a todos los planeamientos, uno de sus principales exponentes es Dworkin con su teoría de visión integral del derecho como un concepto interpretativo.
Mientras que para la teoría escéptica, la interpretación es una actividad de valoración y de decisión, donde las palabras no tiene un significado propio sino que cada una va a representar lo que el interprete manifieste, en consecuencia el sistema jurídico no es capaz de resolver jurídicamente un proceso legal, por lo que los jueces en su interpretación crean un nuevo derecho, teoría representada por los realistas norteamericanos, Guastini y Ross.
3) Perspectiva del Juez vrs. Perspectiva del legislador.
La teoría de la interpretación desde la perspectiva del juez, se encuentra representada por Dworkin y los realistas norteamericanos exponen que lo que les interesa de la interpretación son las decisiones y justificaciones que los jueces manifiestan al momento de resolver los casos concretos elaborando la mejor teoría que construya todo el sistema jurídico, y que según Dworkin, es la única respuesta correcta que se le puede brindar a una problemática jurídica; por otro lado se encuentra la perspectiva del legislador, sustentada por Hart y Raz, porque no hay mejor forma para guiar y orientar la conducta de una sociedad que por medio de la creación de normas jurídicas que contengan reglas generales de conducta.
Finalmente, al hablar de interpretación jurídica, debe tomarse en cuenta lo dos niveles de control jurisdiccional que deben de aplicar las teorías de interpretación: 1) Tribunales encargados del control de legalidad, que además de actuar en base a una descentralización normativa, deben resolver casos difíciles y a veces oscuros por la indeterminación que la ley posee en casos concretos haciendo uso de la interpretación pragmática o bien en base a cuestiones morales o religiosas 2) Órgano limite de control constitucional, que trabaja con un proceso de interpretación de tipo cognoscitivo sobre un sistema jurídico completo y coherente, capaz de dar una respuesta legal a todos los planeamientos y de menor discrecionalidad al aplicar la ley; finalmente aunque ambos niveles en el momento de la interpretación se encuentra actuando desde la perspectiva de los jueces, al momento de resolver o de emitir una decisión judicial, estar condicionada a los elementos materiales que rodean su actuación judicial.
Licenciada Sofia Mira

sábado, 11 de abril de 2009

RECENSIÓN
Autor: Eugenio Bulygin.
Título de Publicación: La Función Judicial.
Tipo de publicación: Compendio.
Fecha y editorial: Gedisa, Barcelona, España, 2003.
Tema: Los jueces, ¿Crean Derecho?
Partes del desarrollo:
Posiciones doctrinales; Normas generales y normas individuales;
La justificación de la decisión judicial;
Lagunas normativas;
Teoría de Atria;
Creación judicial del Derecho.
Principales conclusiones del artículo: Esboza que la separación entre la función del Poder Legislativo, como creador de normas generales y el Poder Judicial, como aplicador de esas normas, resulta actualmente insostenible. La norma general creada por un juez, en caso determinado, es precedente. Si otros jueces siguen la misma línea, se obtiene una jurisprudencia uniforme, así, la norma general creada por los jueces adquiere carácter de obligatoria. Valoración: Se expone de una manera clara y sencilla la temática indicada, por lo que resulta agradable su lectura, por lo que puede recomendarse a quien esté interesado en profundizar el tema.

Mario R. Espinoza S


ENSAYO LOS JUECES, ¿CREAN DERECHO?

El tema es enfocado por la doctrina con tres teorías básicas: a) El derecho es únicamente creado por el Legislador; los jueces se limitan a aplicarlo a casos particulares. b) El derecho es el conjunto de todas las normas generales e individuales, por tanto, los jueces al crear normas individuales, crean derecho. c) los jueces no crean derecho normalmente, sin embargo, crean normas generales en situación especiales, por tanto, “derecho”.

Con fundamento en las teorías anteriores, podemos analizar la teoría tradicional que refiere que el derecho es creado únicamente por el legislador, a quien en nuestro medio, constitucionalmente le corresponde, por lo que al juez corresponde tan solo aplicarlo al caso concreto. Bajo este parámetro, la producción legislativa tendría que ser total, es decir, abarcar todos los casos posibles, pues al juez le sería imposible resolver, si no existe la norma en la que pueda subsumir la situación fáctica del caso concreto.

La realidad del derecho es otra, ya que existen lagunas legales, es decir, no abarca todos los casos. Asimismo existen dos o más normas incompatibles aplicables al caso, por lo que es importante preguntarse: ¿Cómo resuelve el juez una situación de esta naturaleza? ¿Cómo desentraña el sentido de la norma?

Toda norma o texto jurídico necesita ser interpretada. En ese sentido se entiende que la actividad judicial es la aplicación del supuesto jurídico, por ende genérico y abstracto, a un caso particular, concretizándolo para las partes del mismo, lo que deriva en una aplicación especial individualizada. Esta aplicación de la norma al caso concreto, complicada de por sí, crea una nueva situación jurídica para las partes, la extingue o incluso, la modifica. Partiendo de este razonamiento, el juez termina creando una norma particular y especial para las partes del caso concreto (derecho).

En varias oportunidades, esa norma genérica y abstracta, por diferentes factores, (edad de la ley, cambios económicos y sociales, entre otros), puede estar vigente, pero desactualizada y no proporcionar una solución justa para un caso concreto actual, menos aún para los futuros. El juez, por supuesto, tratará de interpretarla en el sentido más adecuado y actualizado al caso concreto, tratando de que su interpretación contemple la aplicación de lo justo en su decisión.

No se trata entonces de una mera aplicación mecánica de la norma aplicable al caso o de realizar una interpretación, supuestamente correcta (sentido subjetivo), debatible ante criterios diferentes u opuestos. La interpretación va más allá del sentido literal de la norma, por lo tanto, también tiene un sentido creativo y constructivo que se plasma en la decisión.

Esta interpretación constructiva se desarrolla en la doctrina en dos sentidos: a) ideas interpretativas y b) análisis de una decisión anterior, en un caso similar (precedente); éste permite que el desarrollo interpretativo resulte cada vez, más amplio, certero, actualizado y estable, aspectos que se tratarán al analizar nuestra actual situación.

Cabe en este punto preguntarse: ¿Es función del juez acatar y garantizar la observancia y estricta voluntad de la ley? ¿La actividad del juez se limita a la aplicación de leyes? ¿Es la ley creación única del legislador? En principio el juez debe impartir justicia, que no es ni más ni menos que, dar a cada quien lo que le corresponde en casos concretos.

Es cierto que el juez no puede prescindir de la norma para hacer justicia, ya que es una directriz de la que derivará su fallo. Si atiende el criterio de sumisión a la ley anteponiéndose a la función judicial de hacer justicia, crea sin duda, un verdadero conflicto. El juez se inclinará por la justicia, razón por la que termina desvinculándose de ley material, convirtiéndose entonces en “creador del derecho”, en los casos de ausencia de norma, con normativa en conflicto o en contra de la propia ley, apartándose del criterio sostenido de ser simplemente su vocero.

En nuestro medio corresponde principalmente ejercer la función de interpretación e integración a las más altas jerarquías judiciales, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, cuyas decisiones son de carácter obligatorio en el ámbito jurisdiccional, lo que incide en mantener vigentes los objetivos de certeza y dinamismo de la decisión judicial.


La jurisprudencia establecida conforme a la ley, es fuente de derecho en forma complementaria. Es doctrina legal establecida por los tribunales mencionados.

El efecto normativo de los fallos judiciales como fuente del derecho, varía de un sistema jurídico a otro. En nuestro ordenamiento existen disposiciones legales que en forma directa le dan a la jurisprudencia o doctrinal legal, carácter de fuente de derecho, es decir, las normas que se produzcan de modo individualizado, al repetirse, vinculan en lo sucesivo a otros casos individuales similares.

En nuestra realidad el juez, al interpretar la norma se ve actualmente muy limitado, por ende, su creación de norma o derecho especial al caso concreto es mínima. Se Atribuyen estas cortapisas a: la influencia y acatamiento al poder político, del cual muchas veces depende su trabajo; la inseguridad y violencia que impera en nuestra sociedad. Estos factores cohíben la libre y expansible interpretación de la norma, en momentos cuando más se necesita de la misma, atendiendo la actual realidad social, que la doctrina estima como la fuente del derecho por excelencia, cuando concluye: “el juez está (o debe estar) más abierto que el legislador, para captar la esencia de la realidad social”. Por tanto actualmente resulta crucial, no solo aplicar o declarar el derecho, sino, otorgarle reconocimiento y tutela jurídica efectiva, “individualizándolo” al caso particular y concreto, creando una norma especial, coercitiva para las partes (derecho), dando a cada quien lo que merezca en justicia y enviando a la sociedad el mensaje del control jurisdiccional absoluto de la situación social.

Si el juez desatiende la realidad social, se limita a aplicar el derecho, no a interpretarlo constructivamente, en tal situación no crea derecho, sino, lo “acomoda” a la conveniencia de fuerzas exógenas o a su interés propio, que deriva de los factores previamente relacionados, en resguardo de su seguridad personal, pero en grave detrimento de la seguridad y estabilidad jurídica que se espera de la función judicial.

El juez, por su naturaleza, es creador del derecho, pues él lo declara, a ello se reduce su función institucional. No basta entonces con exponerlo, debe hacerlo dinámico cuando lo aplica al caso concreto, pues de lo contrario, se torna pétreo, se estanca, es decir, se torna meramente mecánico y hace innecesario que fundamente la decisión en la racionalidad de su criterio (ratio dicidendi). ¿Qué valor podemos darle a una sentencia emitida de esta forma? Así se resuelve actualmente la controversia en nuestro medio, pues el resultado social de tal acción está a la vista de toda la ciudadanía y en especial de los juristas.


Bibliografía:
Introducción al Estudio del Derecho
Luis Recasens Siches
Editorial Porrua, S.A. 20.06.1974, México, DF

Los Jueces, ¿Crean Derecho?
Eugenio Bulgyn
Universidad de Buenos Aires
Isonomía, No. 18, abril 2003

El Juez Constitucional y el Llamando Nuevo Derecho
Luis Ociel Ocaño
Criterio Jurídico, Santiago de Cali, 10 de agosto de 2007

Metodología de la Jurisprudencia
Jurisprudencia Dinámica
Mario Mancilla

Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales
Manuel Ossorio
Editorial Heliasta, 1974

viernes, 10 de abril de 2009

ENUNCIADOS JURIDICOS Y PROPOSICIONES NORMATIVAS

RESENCION: “ENUNCIADOS JURIDICOS Y PROPOSICIONES NORMATIVAS”
AUTOR: Pablo E. Navarro
TITULO: Enunciados jurídicos y propociones normativas.
TIPO DE PUBLICACION: Artículo
FECHA Y EDITORIAL: Abril/2000
TEMA DE QUE TRATA: Análisis conceptual de los enunciados normativos y de las proposiciones normativas y una clasificación del significado y condiciones de verdad tanto de los enunciados jurídicos como de las proposiciones normativas.
PARTES EN QUE LOS DESARROLLA:
1) Concepción tradicional; 2) una tensión en la concepción tradicional; 3) un cambio de enfoque; 4) Acerca de la existencia de las normas; 5) Aplicabilidad de las normas y enunciados jurídicos; 6) Consecuencia lógica y derrotabilidad de las normas jurídicas; 7) vaguedad y valores de verdad.
PRINCIPALES CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGA EL AUTOR:
1. El conocimiento jurídico consiste básicamente en la capacidad de discriminar entre enunciados jurídicos verdaderos y enunciados jurídicos falsos.
2. Que existen dos estados de cosas que son considerados decisivos para atribuir valor de verdad a estos enunciados: a) la fuerza vinculante y b) su permanencia a un sistema jurídico.
VALORACION PERSONAL:
El artículo trata sobre el problema filosófico del enunciado jurídico y define a estos como proposiciones normativas.


Edna Judith González Quiñónez








ENSAYO: “ENUNCIADOS JURIDICOS Y PROPOSICIONES NORMATIVAS”
Los enunciados jurídicos son una subclase de los enunciados normativos.
La proposición normativa es aquella según la cual una cierta norma existe.
El valor de verdad de un enunciado jurídico depende de la verdad de ciertas proposiciones normativas, de donde se deriva que es importante preguntarse cuando es verdadera una proposición normativa acerca del derecho, lo que conduce al problema de la existencia de las normas jurídicas.
El valor de verdad de una proposición normativa depende de la existencia de una norma, mientras que el de un enunciado jurídico depende de la clasificación concluyente que el derecho ofrece a una determinada acción.
El único criterio para asignar valor de verdad a los enunciados y proposiciones normativas es el sistema vigente, ya que toda proposición normativa se refiere a un sistema normativo y este se conceptualiza como el conjunto de todas las proposiciones que son consecuencia de las proposiciones explícitamente mandadas.
Los enunciados jurídicos pueden referirse a circunstancias generales o a casos determinados individualmente, en ambos casos la existencia de una norma individual o general es decisiva para la verdad de estos enunciados.
Se puede decir que la principal cualidad asociada a la existencia de una norma jurídica es su fuerza vinculante de lo que se deriva que es válida, lo que significa que impone obligaciones a los individuos de una determinada comunidad.
Las normas jurídicamente válidas son aquellas que satisfacen determinados criterios y estos criterios se elaboran tomando en cuenta relaciones entre normas que se pueden considerar como criterios de identificación de un sistema jurídico y son las que deben ser aplicadas por los jueces y las que deben ser obedecidas por los individuos y que han sido creadas por un acto de autoridad.
Para la resolución de un caso, si este se encuentra regulado dentro de una norma jurídica, esta es la norma que debe aplicar un juez para resolver un determinado problema y no puede dejar de aplicar la norma a menos que tenga una justificación para no aplicar la norma, pero sin esta justificación, su decisión de apartarse de la norma resultaría una decisión arbitraria.
Cuando los jueces afrontan el problema de que existen varias normas que regulan el caso, y que conforme a los criterios de aplicabilidad, tienen el deber de aplicar, deben de establecer el orden jerárquico de las normas aplicables y luego deben resolver aplicando una norma de este conjunto para fundamentar su decisión.
Una reconstrucción sistemática del derecho es una etapa necesaria en la identificación de los derechos y las obligaciones jurídicas de los individuos de una determinada sociedad, esta forma de caracterizar el conocimiento jurídico ha sido uno de los paradigmas dominantes en la ciencia del derecho contemporánea y es denominada “concepción tradicional” la que se define a partir de tres tesis: en primer lugar: una norma jurídica existe si y sólo si es una norma válida. En segundo lugar: el valor veritativo de un enunciado jurídico depende de las normas jurídicamente vinculantes (válidas). En tercer lugar: una norma es válida si y sólo si pertenece a un sistema jurídico.
Se puede decir que una norma existe cuando está vigente en cierto grupo social o cuando pertenece a un sistema normativo determinado, o posee fuerza vinculante o cuando ha sido formulada en cierto lenguaje.
De lo expuesto se establece que tanto los enunciados jurídicos como las proposiciones normativas son los que componen las leyes de todo sistema jurídico y para que tengan validez deben emitirse por el órgano encargado de la emisión de las mismas, en el caso de Guatemala deben emitirse por el Organismo Legislativo, que es el encargado de decretar, reformar y derogar leyes, facultad que se complementa con la función que se asigna al Presidente de la República, Jefe del Organismo Legislativo, de sancionar y promulgar las leyes y para que tengan vigencia y carácter de obligatorias deben publicarse en el Diario Oficial.


Edna Judith González Quiñonez

martes, 7 de abril de 2009

Sobre el Cambio de los Precedentes

Sobre el Cambio de los Precedentes
Lic. Billy Alexander Oxom Paredes
Abogado y Notario

Los precedentes son argumentos establecidos con anterioridad y que dispone el juez (esto en materia del derecho) para justificar sus decisiones, no importando el sistema de derecho donde se pretenda aplicar, en tal sentido el deber de un juez es interpretar la historia legal que encuentre, no concebir una mejor. Para regular las conductas el derecho se vale de: el precedente y la legislación; siendo ambos elementos necesarios de todo sistema jurídico.

Constituyen un precedente toda decisión judicial anterior que tenga una relevancia para el juez que deba de resolver el caso, es decir, una noción amplia que excluye criterios reiterados en otras decisiones. El origen de los precedentes no se basa únicamente al derecho nacional, si no estos pueden devenir de la aplicación de jurisdicción extranjera, tanto de tribunales superiores o de otras índoles.

Dentro de la aplicación del derecho por medio de los jueces, los precedentes aplicables son de carácter vinculante pero no obligatorio, en virtud de los jueces resuelven de una forma dentro de la cual ya existen precedentes, pero al momento de hace el razonamiento de dicha resolución, los jueces, no hace la forma interpretativa de la misma, es decir dejar por un lado los precedentes.
Dejando a un lado todo lo relacionado a los precedentes y si estos influyen o no me pregunto; ¿los jueces, de cualquier tipo podrán resolver sin ninguna limitación y basados en la legislación? O verdaderamente influyen los precedentes establecidos y hasta donde pueden influenciar o afectar estos.

Cuando se habla de los precedentes, algunos autores consideran que los juzgadores, deben de atenerse a los precedentes anteriores, cuando se establezcan los mismos puntos en los nuevos litigios, esto en aras de poder mantener la justicia firme y estable y no sujeta a variaciones que deseen implementar nuevos juzgadores.

En que momento es considerable aplicar un giro de lo ya establecido, es decir en que momento podemos cambiar los precedentes que han venido funcionando en la aplicación del derecho y en que puede afectar a la aplicación del sistema de justicia, pues la respuesta es algo compleja; y es aquí donde nace nuevamente un punto de partida que tiene que crear el mismo juez y esto será cuando pueda cambiar la forma de ver el derecho, aplicando como punto de partida la legalidad y como consecuencia el establecer una nueva forma de interpretar y valorar la norma, momento en el cual, él sienta un nuevo precedente, que puede ya ser tomado en cuenta al momento de resolver un caso de similares circunstancias por otros aplicadores de justicia.

Una de las conjeturas más grandes que poseen los juzgadores, es el miedo a la innovación en la aplicación de la norma, sin saber que como principio de aplicabilidad de ella se debe de tomar en cuenta la racionalidad en la interpretación, y no aplicar el precedente ciegamente, si haber realizado un razonamiento del mismo. Pero como consecuencia de este cambio o innovación, es importante dar a conocer que quien quiera apartarse de un precedente, tiene que asumir la carga de justificar tal apartamiento y porque esta sentando uno nuevo. Hay que tener en cuenta la fuerza vinculante de un precedente, la cual depende del peso de los argumentos presentados para la decisión que se tome y sobre toda de la autoridad judicial que esta interpretando los alcances del mismo. Es aquí donde la contraargumentación debe de entrar a funcionar en el sentido de que dependerá del peso de las razones para poder manifestar claramente por que se debe de sustituir dicho precedente.

Cuando se habla de precedente, me surge la interrogante en relación a que si es obligatoria la aplicación del mismo; y es donde llego a la conclusión que ningún precedente es de carácter obligatorio, siempre puede ser innovado por otro, pero este debe de ir justificado claramente para poder establecer la forma por la cual no fue aplicado, es decir nos da la opción de poder aplicar la racionalidad de la norma para una mejor conclusión.

Hay que poder hacer la distinción entre un precedente y la Jurisprudencia, que hasta cierto punto pueden gozar de gran similitud pero son actos totalmente distintos, dentro de los precedentes podemos establecer que pueden ser emanados de cualquier orden jerárquico, mientras que la Jurisprudencia, dentro de la legislación guatemalteca, hace la salvedad de que es un órgano el único que puede establecer dicha jurisprudencia.

Introduciéndonos finalmente al tema de la aplicación de nuevos precedentes (cambio de los precedentes), es importante manifestar que dentro de la aplicabilidad de la justicia, es importante poder implementar nuevos precedentes, siempre y cuando se puedan justificar racionalmente los precedentes que se desean dejar inhabilitados, esto basado en un criterio personal del juzgador. En nuestra legislación, los precedentes no se encuentran básicamente establecido a excepción de lo contemplado dentro de la Corte de Constitucionalidad, dentro de la cual si establece la Jurisprudencia, (precedente de carácter obligatorio hasta cierto punto y hasta que los juzgadores puedan racionalmente cambiarlos y establece nuevos).

sábado, 4 de abril de 2009

Recension Las Tecnicas de Interpretacion del Statute Law

RECENSION

Autor: Santiago Legarre
Titulo de la Publicación: El Stare Decisis en el Common Law
Tipo de publicación: Artículo
Fecha y editorial: Universidad Nacional de Rosario, 31 de marzo y 1 de
abril de 2005.
Tema de que trata: Stare decisis es una locución latina, que se traduce como "mantenerse con las cosas decididas", utilizada en derecho para referirse a la doctrina según la cual las sentencias dictadas por un tribunal crean precedente y vinculan como jurisprudencia a aquellas que se dicten en el futuro.

Partes en que se desarrolla: a) El stare decisis en el common law
b) Bidart Campos y el Derecho Judicial
c) La obligatoriedad en el Derecho Argentino

Conclusiones a las que llega el autor del artículo:
reconoce que ninguna norma escrita consagra la obligación formal de los tribunales inferiores de acatar la jurisprudencia de la Corte.
Sostiene que hay un supuesto en el que se puede hablar de obligación estricta de seguir la jurisprudencia.
En lo que hace a la obligatoriedad de la jurisprudencia en sí misma, Bidart afirma que ella surge de la jurisprudencia de la propia Corte.

Valoración Personal: El stare decisis y el common law es prácticamente una doctrina utilizada principalmente en el derecho anglosajón, ya que en países como el nuestro no tiene una doctrina tan bien establecida como la tienen ellos. La jurisprudencia tiene fuerza obligatoria, y donde el juez tiene que interpretar la ley utilizando principalmente su criterio y experiencia, utilizando la jurisprudencia en menor termino.
La mayoría de los sistemas, reconocen que la jurisprudencia reiterada debe de alguna forma vincular a los jueces pues, si bien son independientes, es necesario evitar que sus sentencias sean totalmente imprevisibles o contradictorias.



RECENSION
Autor: Ana Laura Magaloni
Titulo de la publicación: Las Técnicas de Interpretación del Statute Law
Tipo de publicación: Artículo
Fecha y editorial: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM)
Tema que trata: Como el juez interpreta su papel de juez y su misión dentro de la división de poderes. Como aplica sus parámetros en una disputa en particular, además como se relaciona con las fuentes del derecho. Como la codificación constituyó dentro del mundo jurídico la forma de limitar el poder de los jueces y proporcionar seguridad y certeza en el derecho. La ley se convierte en la manifestación primaria de la soberanía y en la expresión centralizada del poder político.

Pasos que desarrolla:
Introducción.
Los jueces vs el legislador. Características del sistema jurídico norteamericano.
Las técnicas de interpretación de la ley: el juez como garante de los “valores públicos” vs. La supremacía del legislador.
Conclusiones.

Conclusiones del autor del artículo:
El problema de interpretación jurídica se encuentra relacionado con la ideología que guía la actividad de los jueces y el modo como estos conciben el derecho.
Se rompe el esquema racionalista, fue sustituido por una visión pragmática en donde el derecho mas que ser una previa formalización normativa abstracta y general que le viene dada al juez, es un mecanismo para resolver disputas.
Los juristas norteamericanos, centran su atención en el análisis de casos concretos, pues a partir de dicho análisis es que pueden medir la funcionalidad del derecho.
Cuando los tribunales en Estados Unidos se enfrentan al derecho legislado (statute law) lo hacen con mentalidad de que un juez que opera bajo ese esquema conceptual y metodología del derecho de creación judicial (common law).
El papel creativo del juez norteamericano encuentra su mayor limitación en la vinculación judicial al precedente y no en las técnicas de interpretación.
El juez, si bien ha de otorgar a la ley un lugar central para guiar su pensamiento, también dispone según el caso de mas o menos poder para flexibilizar, extender o restringir su alcance en la solución equitativa y mas razonable en el caso concreto.

Valoración personal del artículo:
Las técnicas de interpretación que el juez utiliza, están basadas principalmente en la codificación de las leyes, ya que los jueces no deben de preocuparse por la justicia o injusticia de sus decisiones. Es el legislador el que debe de ocuparse en plasmar la justicia en abstracto, y los jueces solo deben de aplicar las layes a un caso concreto.

jueves, 2 de abril de 2009

LOS LIMITES DE LA INTERPRETACIÒN CONSTITUCIONAL

Rescensiòn

LOS LÌMITES DE LA INSTEPRETACIÒN CONSTITUCIONAL. de nuevo con los casos tràgicos. manuel atienza, pàgs, 7 a la 30.

A través de este trabajo el autor Manuel Atienza, ha logrado coordinar con gran acierto, cuales son los dos tipos de problemas que influyen en la interpretación constitucional, siendo el primero el problema de la naturaleza, es decir, la interpretación que llevan a cabo los tribunales constitucionales, no dando mayor explicación. En el segundo problema, nos plantea los límites de la interpretación constitucional, el cual desarrolla de una manera más amplia refiriéndose a este en cuanto a lo externo e interno del mismo.

Manuel Atienza, hace una distinción entre lo que es un caso fácil y un caso difícil, sosteniendo que sin estos sería imposible hacer una distinción entre lo que es y debe ser el derecho. Proporcionándonos definiciones acerca de los mismos, así como también sobre lo que es un caso trágico, que opinan los filósofos y juristas sobre estos casos trágicos, sus tipos y que hacer frente a estos.

como lectora del presente documento, pude observar que el autor anteriormente citado, nos da una explicación breve y concisa acerca de los problemas y límites en cuanto a la interpretación constitucional. Haciéndonos ver de una forma más clara todo lo referente a este tema.


Ensayo de Los límites de la interpretación constitucional
El problema de la interpretación constitucional, se da en base a algunas de las siguientes consideraciones: la supralegalidad de las constituciones contemporáneas, en relación a las normas ordinarias, y también la particularidad que tienen las constituciones, en donde predominan principios y enunciados valorativos, cuya interpretación se torna compleja al resto del ordenamiento jurídico.
A la vez, también esta interpretación, auténtica o definitiva está confiada a órganos diferentes a los jurisdiccionales, y estos organismos colegiados, están a su vez conformados por miembros que han sido elegidos por el sistema político (en Guatemala, tanto magistrados de salas de apelaciones, Corte Suprema de Justicia, y Corte de Constitucionalidad, son elegidos por el poder político).
Otro más de los problemas de la interpretación constitucional es el de sus límites, que pueden ser externos e internos. En los externos, el problema a tratar es la separación entre la jurisdicción y legislación, esto es, la de los límites del activismo judicial, la legitimidad de los tribunales constitucionales. En los internos, se trata de observar si los tribunales constitucionales, pueden cumplir con la función legal asignada: dictar resoluciones correctas y realizar la justicia a través del Derecho.
Manuel Aragón presenta las cuatro condiciones para la correcta interpretación constitucional: argumentación y fundamentación jurídica, resolución justa y no sustitución del legislador.
¿Qué es caso fácil y caso difícil?
Caso fácil, es aquel en que no hay más que la aplicación pura y simple del derecho, mientras que en el caso difícil, la cuestión en litigio, no esta determinada por los estándares jurídicos existentes, y su diferencia con el fácil es que requieren una labor interpretativa.
Según Marmor, el positivismo presupone esa distinción, porque de otra manera no podría aceptarse la separación conceptual entre lo que es y lo que debe ser derecho. Para dicho autor la interpretación, se entiende que es una actividad parcialmente creativa, es decir que la interpretación añade algo nuevo, previamente no reconocido, a aquello que se interpreta.
Otro autor llamado Posner, no niega que existan casos fáciles y difíciles, pero pone en duda que muchos de estos últimos puedan ser resueltos en forma metódica. “Muchas de las cuestione jurídicas en nuestro sistema, y sospecho que también en muchos otros no son simplemente difíciles, sino imposibles de ser contestadas mediante los métodos del razonamiento jurídico. Como resultado, las respuestas dependen de juicios de policía, preferencias políticas y valores éticos de los jueces, o de la opinión pública dominante, que actúa a través de los jueces, antes que del razonamiento jurídico considerado.
Entre esta clasificación se da una que Barak califica como casos intermedios que se caracterizan por el hecho de que en el análisis final, el juez no tiene discreción para decidir, por lo que cae en la categoría de fácil.
Casos trágicos
Lo que Atienza entendía por caso trágico, “eran aquellos supuestos en relación con los cuales “no cabe encontrar ninguna solución (jurídica) que no sacrifique algún elemento esencial de un valor considerado como fundamental desde el punto de vista jurídico o moral. El ensayista considera que, bajo este concepto, se está ante una laguna legal. En definitiva, para los órganos jurisdiccionales, el Derecho constituye (Atienza y Ruiz Manero 1996), en nuestra opinión y bien se trate de casos fáciles o difíciles un sistema excluyente, en cuanto que el órgano jurisdiccional sólo puede atender a razones contenidas explícita o implícitamente en el propio derecho.
Juristas y filósofos ante los casos trágicos
Muguerza, expreso que el sentido de la tragedia es necesario para preservar la tensión entre el Derecho y la justicia; la sensibilidad para lo trágico muestra cuando menos que el juez tiene problemas de conciencia, esto es, que tiene la voluntad de moralidad. Desde luego, precisa el autor, que la buena voluntad no basta por si sola para garantizar el acierto moral, sino que depende también de nuestros actos y de sus consecuencias y no tan solo de nuestras intenciones, pero sin ella tampoco ni tan siquiera existiría esa perpetua fuente de desasosiego que es la voz de la conciencia de la que sin embargo no podemos prescindir más que al precio de volvernos inhumanos.
Para Ricoeur los casos trágicos suponen “una llamada a un sentido difícilmente formalizable de equidad, o podría decirse a un sentido de justeza, `más que de justicia”.
Tipos de Casos Trágicos ¿Existen en el derecho casos trágicos?
Existen dos tipos de casos trágicos o, dicho de otra manera el juez puede ver como trágica: 1.- Una situación, en que el ordenamiento jurídico provee al menos una solución correcta pero que choca con su moral; 2.- Una situación en que el ordenamiento no le permite alcanzar ninguna solución correcta.
Atienza, discute la posibilidad de que existan situaciones trágicas que surgen no por déficit moral, el cual se subsana modificando el sistema jurídico, sino que a pesar de que el sistema jurídico en cuestión recoge los principios morales que debe recoger, los casos trágicos aparecen como consecuencia de la moralización del mismo sistema.
¿Que hacer frente a los casos trágicos?
No existe respuesta, pero si algunas ideas como lo son las siguientes:
Primero el hecho de que no exista una respuesta que pueda calificarse de correcta o de buena, no quiere decir que todas las posibles alternativas sean equiparables. De manera que lo que debemos –lo que un juez debe- hacer en tales situaciones, es sencillamente, optar por el mal menor.
Segunda, el juez debe recurrir a criterios de lo razonable.
Tercero, el juez debe cumplir con sus deberes de ciudadano, esto es, con su deber de contribuir a modificar el mundo social de manera que disminuya lo trágico en el Derecho. Y por último como dijo Unamuno “la Vida es tragedia, y la tragedia es perpetua lucha, sin victoria ni esperanza de ella; es contradicción”. AURORA SOFIA MARIN VELA